Fallos CSJN

La remuneración del personal contratado según el régimen de la Ley Marco de Empleo Público no comprende los suplementos o adicionales abonados al personal de la planta permanente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia que había ordenado abonar al personal contratado el suplemento por función específica establecido en el decreto 993/1991 y percibido por el personal de planta permanente. Para así entender, con remisión a los fundamentos del dictamen fiscal, el Máximo Tribunal sostuvo que las normas aplicables —entre ellas, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional aprobado por el decreto 214/06 y la decisión administrativa 3/2004 del Jefe de Gabinete de Ministros— se limitaban a disponer la equiparación en el nivel y el grado de las remuneraciones del personal no permanente sin efectuar ninguna consideración en relación con los suplementos o adicionales que los accionantes reclamaban, de modo que aquéllos debían abonarse únicamente al personal de la planta permanente. Ver dictamen de la Procuradora General.

La exención del artículo 39 de la ley 19.798 alcanza a todos los servicios de telecomunicaciones, sean públicos o no, mientras quesu prestación se realice a través de la red del servicio público. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en cuanto había rechazado la impugnación deducida por Telecom S.A. contra los actos administrativos por los que se le exigía el pago de un canon en concepto de uso y ocupación del subsuelo de la vía pública. Para así entender, el Máximo Tribunal —con remisión a los argumentos desarrollados en la causa «NSS S.A.»— sostuvo que, en tanto se trataba de un tributo, resultaba aplicable al caso la exención legalmente dispuesta respecto de «todo gravamen» en el artículo 39 de la ley 19.798, la que debía extenderse a todos los servicios prestados por la licenciataria valiéndose de las instalaciones que utiliza para brindar el servicio público. También sostuvo que la circunstancia de que dicho servicio fuera prestado en un régimen de competencia no impedía su calificación como «servicio público», pues del artículo 42 de la Constitución Nacional no surgía que la prestación bajo condiciones monopólicas fuera una característica esencial de ese tipo de servicios. «NSS S.A. c/GCBA s/proceso de conocimiento», 15 de julio de 2014

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